Resumen: Se estima al alza la cuantía de la pensión compensatoria solicitada por la demandante porque se aprecia un desequilibrio que ha de determinar la cuantía de la pensión compensatoria es en los ingresos mensuales con los que cuenta uno y otro litigante, y sobre todo en el hecho de que, alcanzada la edad de jubilación la demandante no pueda acceder a la misma.
Resumen: La madre interesa que se revoque la limitación temporal en cuanto se acordó por ambos que ella disfrutara de la vivienda no habiendo sido liquidada la sociedad ganancial y en todo caso uno de los hijos se encuentra en formación académica y en su caso se fije pensión mayor en favor de ese hijo y pensión compensatoria sin tener que reconvenir resolviendo en apelación que es una realidad acreditada que la situación ha cambiado a día de hoy y que en su día se acordó atribuir la vivienda hasta la mayoría de edad del hijo común lo que hace que la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no pueda hacerse por tiempo indefinido sin poder resolver sobre la pensión en cuanto no presento demanda reconvencional al ser una petición individual y propia de la que en todo momento la contratarte debe tener derecho a rebatir.
Resumen: Liquidación de sociedad de gananciales. Inventario. Rendimientos procedentes de un negocio ganancial de restaurante-cafetería obtenidos después de la disolución del régimen económico y hasta el momento de la liquidación. La sentencia recurrida ordena que se incluyan en el activo los rendimientos netos del negocio hasta la liquidación, pero no las retribuciones correspondientes al trabajo personal del marido, que se ha encargado en exclusiva de la gestión del negocio sin repartir beneficios. El marido en el recurso pretende que de los rendimientos del negocio que deben incluirse en el activo se descuente el importe de la pensión compensatoria que ha estado cobrando la esposa, y que se reconozca a su favor un derecho de crédito por la ocupación de un local privativo en el que se desarrollaba el negocio ganancial. La sala estima parcialmente el recurso y considera deuda de la sociedad frente al esposo el coste de alquiler del local de su propiedad privativa donde radica el negocio ganancial, porque no es correcto rechazar la inclusión en el pasivo de la deuda de la sociedad con el marido propietario del local con el argumento de que sería un crédito nuevo generado después de la disolución por no existir un previo contrato de arrendamiento. De otra parte la sala considera improcedente descontar los importes de la pensión compensatoria cobrados por la esposa de la partida del activo de la sociedad postganancial referida a los rendimiento netos del negocio ganancial.
Resumen: La sentencia de primera instancia se revoca parcialmente. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Se acuerda mantener a ex esposa e hijo hasta que por éste se cumpla la edad de 18 años, ya que el uso no puede ser indefinido. Debe fijarse un límite. Es propiedad privativa del ex marido, siendo suficiente el plazo fijada para que aquélla encuentre nueva vivienda en donde residir con el hijo, aparte de tener una de su propiedad. PENSIÓN DE ALIMENTOS CUANTÍA y DISTRIBUCIÓN DE GASTOS EXTRAORDINARIOS. Se fija en 800 €/mes en atención a los ingresos del padre (8.320 €/mes netos), manteniéndose el reparto en los gastos extraordinarios (75/25%), ya que son cantidades que van invertidas a la formación del hijo. PENSIÓN COMPENSATORIA. CUANTÍA Y DURACIÓN. Se fijan 400 €/mes por plazo de 2 años, teniendo en cuenta que la ex esposa ha recibido importante indemnización por despido, tiene 44 años y formación, pudiendo acceder al mercado laboral, debiendo desaparecer el desequilibrio económico cuando se liquide la sociedad de gananciales.
Resumen: DIVORCIO. PATRIA POTESTAD. PRIVACIÓN: PROCEDENTE. Quien ha incurrido en agresión sexual a una de sus hijas menores, pone en un riesgo y peligro cierto a su otra hija. El apelante no reúne las características mínimas exigibles a un buen padre de familia, careciendo de los naturales afectos que genera el vínculo familiar, incapaz de crear un clima de seguridad y protección en las hijas. Antes al contrario, es su conducta la que provoca ese grave menoscabo en el desarrollo de las menores. La sentencia penal dictada refleja abusos del padre respecto de una de las hijas menores, y aunque la misma no alcance firmeza, no impide tomar medidas adecuadas en protección de las hijas y sin que el hecho de que esos abusos lo fueran tan solo sobre una de las hijas, no impide que el apelante pueda ser privado respecto de la otra. VISITAS. Si bien no cabe un automatismo acordando la privación de las visitas padre-hijas, debiendo analizarse las circunstancias concretas del caso, procurando en todo caso que aparezca lo más conveniente para las menores, al estar el padre en prisión, no cabe en este contexto establecimiento de visitas. PENSIÖN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. Dada la situación del padre, privado de libertad y, por tanto, con escasos gastos, los 100 €/mes por hija de pensión alimenticia aparece como razonable. DÍA DE INICIO EN SU COMPUTACIÓN. Desde la interposición de demanda. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. No cabe su establecimiento al no apreciarse situación de desequilibrio.
Resumen: En el recurso se desestiman las diversas impugnaciones que realizan las partes al haber interpuesto cada una el recurso de forma directa resolviendo estimando que los gastos extras se abonen en mayor proporción por el padre al acreditarse su mayor capacidad económica atribuyéndole en exclusiva el uso del vehículo y se mantiene la pensión compensatoria en favor de la madre al disminuir su situación económica por motivo del divorcio sin decidir la limitación temporal por el uso de la vivienda porque la sentencia lo estima mientras se encuentre el hijo menor de edad sin perjuicio de que al alcanzar su mayoría el padre pueda instar revisión de tal situación.
Resumen: La Audiencia resuelve que no es posible limitar temporalmente la pensión compensatoria reconocida en la instancia sobre la base de que la beneficiaria le resten cuatro años para tener acceso a una pensión no contributiva de jubilación, con lo que quedaría superado el desequilibrio. La actora cuenta con 62 años de edad; no consta que disponga de cualquier cualificación profesional, ni de una experiencia que permita afirmar una hipotética inmersión en el mercado laboral, y, con ello, superar la presunción que, por esas circunstancias, apunta inequívocamente a un pronóstico desfavorable. Aunque la recurrida dé por cierta la percepción de aquella prestación, se trata de un hecho dotado de un grado de incertidumbre tal que no permite realizar aquel pronóstico razonable y suficientemente fundado de una efectiva desaparición de la causa que motiva el establecimiento de la pensión, pues, frente a lo que parece entenderse como un reconocimiento automático y universal de la prestación, no puede ignorarse que el mismo se supedita a una serie de requisitos entre los que se comprenden los relativos a los ingresos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica. Además el hipotético reconocimiento de dicha prestación no supondría la desaparición del desequilibrio, pues actualmente percibe una renta de inserción, por un tiempo limitado, y por un importe similar al que percibiría por aquella prestación.
Resumen: La cuestión relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar, resulta pacífico que, haciendo aplicación del art. 96.3º del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, el criterio que ha de presidir aquella ante la ausencia de hijos menores es la atención del interés más necesitado de protección, que, en cualquier caso, no puede llevar a una asignación indefinida, sino temporal, de ese empleo. Siendo en este caso el interés más necesitado de protección el de la esposa, dada la diferente capacidad económica, diferencia que no queda empañada, ni por la alusión por el contrario a la posibilidad de que dispone aquella para residir en una tercera vivienda en compañía de su madre o porque el hijo común viva con su madre y perciba unos ingresos, al carecer de una una entidad suficiente como para predicar una aportación relevante a la economía del hogar. No se corresponde con dicho interés más necesitado el hecho de que la sentencia recurrida establezca un uso alternativo por años hasta la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que se atribuye su uso a la esposa hasta dicho momento y en todo caso por un periodo máximo de dos años. Dada la dedicación de la esposa a la familia durante todo el tiempo del matrimonio, pues la esposa cuando trabajó lo hizo a tiempo parcial, se ve afectada su capacidad laboral, con independencia de que la esposa no trabajase antes del matrimonio, por lo que hay desequilibrio económico compensable tras la ruptura conyugal.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTOS. PROCEDENTE. A la fecha de interposición de la demanda los dos hijos eran menores de edad, lo cual se debe tener en cuenta para el señalamiento de pensión alimenticia en observancia al principio de perpetuación de la jurisdicción, si bien actualmente, consecuencia de la duración del proceso judicial, los dos, de 18 y 20 años, han accedido de forma esporádica al mercado labora en el campo de la hostelería y comercio, demostrando suficiente disposición para procurarse una formación al estar preparando oposiciones a la Policía Nacional y estudiando estética. La progenitora percibe subsidio agrario y realiza actividad profesional en el campo de la estética, mientras que el marido percibe ingresos en el ámbito de la economía sumergida, por lo que el tribunal considera procedente el establecimiento de pensión alimenticia por importe de 150 €/mes para cada uno durante dos años a cargo de la madre, con efectos retroactivos desde la fecha de presentación de la demanda. VIVIENDA FAMILIAR. No hay impedimento para el uso de una de las dos viviendas por esposo e hijos por plazo de 2 años. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. La situación de ambos cónyuges es similar, siendo perceptores de subsidiario agrario, junto con los rendimientos que perciben de sus actividades laborales en la economía sumergida.
Resumen: Se plantea un problema de interpretación del convenio regulador del divorcio en el que los litigantes se acordaron que el esposo abonará a la esposa una pensión compensatoria, de manera indefinida o hasta que la beneficiaria tuviese un trabajo en el que alcanzara el salario mínimo interprofesional. Se concluye el carácter indefinido de la misma no implica que no pueda verse extinguida a futuro por otras causas distintas pero determinantes (artículos 100 y 101 del CC), y se interpreta que la extinción de la pensión compensatoria dependía de esa condición, pero no su minoración; es decir, que si la beneficiaria supera ese límite, la obligación se extingue, pero si mejora su situación económica, aunque no supere ese límite, la pensión puede verse minorada por alteración sustancial de circunstancias. Y en el caso se valora: que la demandada ha aumentado sus ingresos, aunque por debajo de dicho límite, lo que si bien no permite extinguir la pensión al no alcanzarse el salario mínimo interprofesional, sí permite su reducción; y que el obligado ha visto empeorada su situación económica. El hecho de que la hija a haya pasado a convivir con su padre, dejando éste de abonar sus alimentos a la madre, no significa que las circunstancias económicas del progenitor hayan mejorado compensándose así su decremento salarial, pues no puede obviarse que, con independencia de la contribución materna, él debe seguir afrontando como siempre -si bien ya directamente- los gastos de aquélla.